TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA
DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 10
de Agosto de 2000.
Años: 190º y 141º.
En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva)
seguido por la sociedad mercantil BANCO
LATINO, C.A., S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados
Guillermo Marsiglia, Milagros Cisneros González, Eleonora Piacquadio Cammarata,
Mercedes Gómez Castro, Generoso Mazzocca Medina y Oscar A. Guilarte Hernández,
contra las sociedades mercantiles COLIMODIO,
S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.,
representada judicialmente por los abogados Ana Rosa Ferreira de Anyelo y Jorge
Anyelo Armas, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en apelación,
dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2000, en la que declaró la perención de
la instancia, desestimando la solicitud de la parte demandada de condenar en
costas a la actora. De esta manera, confirmó la decisión del Juzgado Noveno de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en la Ciudad de Caracas, apelada por el actor.
Las
co-demandadas anunciaron recurso de casación contra la mencionada decisión de
alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto
de fecha 29 de junio de 2000, con fundamento en que el artículo 283 del Código
de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia no causara
costas en ningún caso.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
13 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para
decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa esta Sala que la
sentencia de fecha 25 de abril de 2000, dictada por el tribunal de alzada
declaró la perención de la instancia, sin lugar la apelación ejercida por la
actora, y estableció que no hay condenatoria en costas por la índole de la
decisión.
El recurrente de hecho expresó en
el escrito en el que anunció el recurso extraordinario de casación, que este se
limita a la sola revisión por el Tribunal Supremo de Justicia, de la
denegatoria de costas del recurso de apelación interpuesto injustificadamente
por la parte actora.
El
juez superior negó el recurso de casación anunciado por considerar que el
artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de
la instancia no causará costas en ningún caso.
Este
razonamiento del Juez de alzada para negar el recurso no es correcto. En
efecto, de acuerdo con pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala, al
juez de última instancia no le está permitido negar la admisión del recurso de
casación utilizando el mismo razonamiento que sirvió para fundamentar el
dispositivo del fallo recurrido, porque ello equivale a usar un argumento que
la lógica del razonamiento rechaza, al considerarlo como un sofisma llamado petición
de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar; en
otras palabras, lo definido no debe entrar en la definición.
En
el caso de autos, al declarar el Juez de alzada que no es procedente la condena
en costas a la parte apelante, no podía fundar en ese mismo razonamiento el
motivo por el cual declaró inadmisible el recurso de casación, porque con tal
manera de proceder le imprimió a su propia decisión efectos absolutos de cosa
juzgada, lo cual no es doctrinariamente cierto, porque la autoridad de la cosa
juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los
recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o
por consumación.
Es evidente que la decisión recurrida
en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de
definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son
susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de
casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la
instancia, sin condenar a la actora al pago de las costas del recurso de
apelación que fue ejercido por el abogado Enrique Aguilar. La perención de la
instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la
inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de
orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las
partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta
su carácter imperativo.
Por otra parte, se observa que el
interés principal del juicio fue estimado en el libelo de demanda en la
cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro millones doscientos setenta y siete
mil novecientos noventa bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.
644.277.990,92), monto que excede la cantidad de cinco millones de bolívares
(Bs. 5.000.000,00) exigido para la admisión del recurso de casación.
Por los motivos antes expresados,
el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 25 de abril de 2000, es admisible, lo cual
determina la procedencia del recurso de hecho propuesto. Así se decide.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 29 de junio de 2000, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas,
denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 25
de abril de 2000, dictado por el mencionado Juzgado. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE
el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 25 de abril de
2000, por el referido Juzgado Superior. En consecuencia, a partir del día de la
publicación de esta decisión comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días
para la formalización del recurso de casación.
Publíquese
y regístrese. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para
la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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Exp. Nº
00-128